Una vez más los 25 senadores pro- enmienda realizaron una aparente sesión extraordinaria en está ocasión para aprobar el Proyecto de Enmienda que pretende instalar la reelección, este sábado se dará tratamiento en Diputados.
Minutos antes de las 15:00horas de este viernes, varios senadores oficialistas solicitaron una sesión extraordinaria, sin embargo estos no se presentaron en plenaria sino lo hicieron una vez más en la Bancada del Frente Guasu donde dieron un fugaz tratamiento al proyecto y posteriormente aprobado por unanimidad para luego trasladarlo inmediatamente para dar entrada a la Cámara de Diputados. Cabe destacar que ningún medio de comunicación tuvo acceso al recinto debido a que un fuerte contingente de guardias resguardó el lugar en todo momento, llamativamente los primeros medios en dar a conocer la noticia fueron aquellos pertenecientes a la familia del presidente Cartes. Ahora se aguarda el tratamiento en Diputados para completar el proceso que hasta el momento es fraudulento en varios sentidos.
LOS PUNTOS ESPECÍFICOS DEL PROYECTO DE LA ENMIENDA:
Art. 161 - Del Gobierno departamental: El Gobierno de cada departamento será ejercido por el gobernador y por una junta departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados y empadronados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años en sus funciones.
El Gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. El gobernador o quien haya ejercido dicho cargo podrá ser electo solo dos veces, sea en forma alternada o consecutiva. Quien está en ejercicio del cargo de Gobernador, solo podrá ser electo nuevamente para el periodo siguiente, si hubiere presentado renuncia al mismo seis meses antes de los comicios generales; siendo suficiente para ser candidato en tal caso, la comunicación de su renuncia a los demás poderes del Estado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral, en el plazo mencionado.
La ley determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales.
Art. 197 De las habilidades. No puede ser candidatos a senadores ni a diputados:
Los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, mientras dure la condena.
Los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras dure aquella.
Los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo que duele la condena.
Los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público, el Procurador General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el subcontralor y los miembros de la Justicia Electoral.
Los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado.
Los militares y policias en servicio activo.
Los que hayan sido candidatos a presidente de la República o a Vicepresidente en las respectivas elecciones internas, que no hayan sido proclamados para dichos cargos como representantes oficiales de sus respectivos partidos, movimientos políticos transitorios, alianzas o concertaciones, para las elecciones generales.
Los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación.
Art. 229 De la duración del mandato y las veces que pueden ser electos: El presidente de la República y el vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente de las elecciones. El presidente y el vicepresidente, o quien hayan ejercido dichos cargos podrán ser electos solo dos veces, sea en forma consecutiva o alternada. Quien está en ejercicio del cargo de presidente, solo podrá ser electo nuevamente para el periodo siguiente, si hubiese presentado renuncia al mismo seis meses antes de los comicios generales, siendo suficiente para ser candidato en tal caso, la comunicación de renuncia a los demás Poderes del Estado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral, en el plazo mencionado.
El vicepresidente solo podrá ser electo presidente para el periodo posterior, si hubiese presentado renuncia a su cargo seis meses antes de los comicios generales; siendo suficiente para ser candidato en tal caso, la comunicación de su renuncia a los demás poderes del Estado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral, en el plazo mencionado.
Quien haya ejercido la Presidencia de la República por más de doce meses podrá ser electo Vicepresidente, únicamente por un periodo.
Art. 235 De las inhabilidades. Son inhábiles para ser candidatos a presidente o vicepresidente.
Los Ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los funcionarios de rango equivalente, los directores generales de reparticiones públicas y los presidentes de consejos, directores, gerentes o administradores generales de los entes descentralizados, autárticos, autónomos, binacionales o multinacionales, y los de empresas con participación estatal mayoritaria.
Los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público.
El defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el subcontralor, el procurador general, los integrantes del Consejo de la Magistratura y los miembros del TSJE.
Los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales o de ejecución de obras o provisión de bienes del Estado.
Los intendentes municipales y los gobernadores.
Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los comicios generales.
Los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación.
El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la presidencia a realizarse la elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a al celebración de aquella.
Titulo V de las disposiciones finales y transitorias
Art. 21 A los efectos de la posibilidad de la elección del presidente, del vicepresidente y de los gobernadores solo por dos periodos consecutivos o alternados, previstos en los artículos 229 y 161 respectivamente, se computarán todos los periodos anteriores y el actual inclusive.
Art. 2do. Comuníquese al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que proceda a la convocatoria a referéndum constitucional, establecida en el art. 290 de la CN 265 de la Ley. N. 834/96.
Minutos antes de las 15:00horas de este viernes, varios senadores oficialistas solicitaron una sesión extraordinaria, sin embargo estos no se presentaron en plenaria sino lo hicieron una vez más en la Bancada del Frente Guasu donde dieron un fugaz tratamiento al proyecto y posteriormente aprobado por unanimidad para luego trasladarlo inmediatamente para dar entrada a la Cámara de Diputados. Cabe destacar que ningún medio de comunicación tuvo acceso al recinto debido a que un fuerte contingente de guardias resguardó el lugar en todo momento, llamativamente los primeros medios en dar a conocer la noticia fueron aquellos pertenecientes a la familia del presidente Cartes. Ahora se aguarda el tratamiento en Diputados para completar el proceso que hasta el momento es fraudulento en varios sentidos.
LOS PUNTOS ESPECÍFICOS DEL PROYECTO DE LA ENMIENDA:
Art. 161 - Del Gobierno departamental: El Gobierno de cada departamento será ejercido por el gobernador y por una junta departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados y empadronados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años en sus funciones.
El Gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. El gobernador o quien haya ejercido dicho cargo podrá ser electo solo dos veces, sea en forma alternada o consecutiva. Quien está en ejercicio del cargo de Gobernador, solo podrá ser electo nuevamente para el periodo siguiente, si hubiere presentado renuncia al mismo seis meses antes de los comicios generales; siendo suficiente para ser candidato en tal caso, la comunicación de su renuncia a los demás poderes del Estado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral, en el plazo mencionado.
La ley determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales.
Art. 197 De las habilidades. No puede ser candidatos a senadores ni a diputados:
Los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, mientras dure la condena.
Los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras dure aquella.
Los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo que duele la condena.
Los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público, el Procurador General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el subcontralor y los miembros de la Justicia Electoral.
Los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado.
Los militares y policias en servicio activo.
Los que hayan sido candidatos a presidente de la República o a Vicepresidente en las respectivas elecciones internas, que no hayan sido proclamados para dichos cargos como representantes oficiales de sus respectivos partidos, movimientos políticos transitorios, alianzas o concertaciones, para las elecciones generales.
Los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación.
Art. 229 De la duración del mandato y las veces que pueden ser electos: El presidente de la República y el vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente de las elecciones. El presidente y el vicepresidente, o quien hayan ejercido dichos cargos podrán ser electos solo dos veces, sea en forma consecutiva o alternada. Quien está en ejercicio del cargo de presidente, solo podrá ser electo nuevamente para el periodo siguiente, si hubiese presentado renuncia al mismo seis meses antes de los comicios generales, siendo suficiente para ser candidato en tal caso, la comunicación de renuncia a los demás Poderes del Estado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral, en el plazo mencionado.
El vicepresidente solo podrá ser electo presidente para el periodo posterior, si hubiese presentado renuncia a su cargo seis meses antes de los comicios generales; siendo suficiente para ser candidato en tal caso, la comunicación de su renuncia a los demás poderes del Estado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral, en el plazo mencionado.
Quien haya ejercido la Presidencia de la República por más de doce meses podrá ser electo Vicepresidente, únicamente por un periodo.
Art. 235 De las inhabilidades. Son inhábiles para ser candidatos a presidente o vicepresidente.
Los Ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los funcionarios de rango equivalente, los directores generales de reparticiones públicas y los presidentes de consejos, directores, gerentes o administradores generales de los entes descentralizados, autárticos, autónomos, binacionales o multinacionales, y los de empresas con participación estatal mayoritaria.
Los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público.
El defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el subcontralor, el procurador general, los integrantes del Consejo de la Magistratura y los miembros del TSJE.
Los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales o de ejecución de obras o provisión de bienes del Estado.
Los intendentes municipales y los gobernadores.
Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los comicios generales.
Los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación.
El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la presidencia a realizarse la elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a al celebración de aquella.
Titulo V de las disposiciones finales y transitorias
Art. 21 A los efectos de la posibilidad de la elección del presidente, del vicepresidente y de los gobernadores solo por dos periodos consecutivos o alternados, previstos en los artículos 229 y 161 respectivamente, se computarán todos los periodos anteriores y el actual inclusive.
Art. 2do. Comuníquese al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que proceda a la convocatoria a referéndum constitucional, establecida en el art. 290 de la CN 265 de la Ley. N. 834/96.